Opinión
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Prisiones y mujeres en Colombia: tratamiento penitenciario como segundo sexo
Escrito por Kelly Giraldo
De acuerdo con las cifras oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para marzo de 2023, de un total de 99.047 personas privadas de la libertad, 6.653 son mujeres. Esto significa que la población femenina representa tan solo el 6,7% de la población privada de la libertad en centros de reclusión destinados para tal fin (sin contar los centros de reclusión transitoria o las estaciones de Policía), lo que pone en evidencia el hecho de que las mujeres somos minoría en el sistema penitenciario y carcelario.
Esto se compadece con diversas tesis sobre causas o factores asociados a menores índices de criminalidad femenina que, entre otras cosas, señalan la existencia de mayores controles sociales informales y la restricción anticipada de la libertad de las mujeres a través de condicionamientos sociales y asignación de roles de género que, por ejemplo, surten sus efectos e impiden que las mujeres participen del crimen en las mismas condiciones que los hombres.
Esta menor representatividad de la criminalidad femenina ha conllevado a que el sistema penitenciario y carcelario se haya pensado y esté operando desde una lógica predominantemente masculina, de manera que desde sus inicios los establecimientos de reclusión del país fueron construidos por y para hombres (sobre los problemas que enfrentan las mujeres en materia de infraestructura carcelaria ver la Sentencia T-581 de 2017).
Así, de los 127 establecimientos de reclusión que actualmente están a cargo del INPEC, en 57 se encuentran mujeres privadas de la libertad. Sin embargo, la mayoría de estos establecimientos son centros de reclusión masculinos en los que las mujeres son recluidas en pabellones o infraestructura anexa, con el agravante de que en una parte importante de ellos, alrededor del 46%, se trata de centros penitenciarios masculinos en los que el INPEC reporta cero capacidad para la reclusión de mujeres.
Además de que en efecto hay mujeres privadas de la libertad, se presenta de manera reiterada una situación particular, y es que en la mayor parte de estos se encuentra una sola mujer, o muy pocas mujeres en situación de reclusión, lo que a su vez conlleva a que el INPEC no reporte esto como hacinamiento. De acuerdo con el reporte del INPEC “Mujeres Intramural”, a corte del 1 de marzo de 2023, de los 57 establecimientos de reclusión con mujeres privadas de la libertad, en 26 existía cero capacidad para recluir mujeres y en 20 de estos últimos existía solo una mujer recluida (en los 6 restantes existían entre 2 y 7 mujeres privadas de la libertad).
Que las mujeres se encuentren recluidas en entornos predominantemente masculinos, no solo aumenta el riesgo de que experimenten ejercicios de dominio basados en género, sino que aumenta las probabilidades de que sus necesidades diferenciales se vean invisibilizadas o en gran parte desatendidas. Es muy fácil que entre cientos o miles de hombres privados de la libertad se pase por alto, por ejemplo, que una mujer necesita productos idóneos y suficientes para su higiene menstrual.
Esta marginalización encuentra sustento no solo en el hecho de que en realidad existen muy pocos centros de reclusión femeninos, probablemente ninguno operando con perspectiva de género, sino también en las acciones que ha adelantado el Estado colombiano para la superación del actual estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, así como en los reportes y respuestas que emite en el marco del seguimiento que actualmente lleva a cabo la Corte Constitucional en la materia.
Una muestra de ello es la respuesta, contenida en el Décimo Primer Informe del Gobierno Nacional al Estado de Cosas Inconstitucional, frente a la pregunta sobre qué poblaciones eran beneficiarias del enfoque diferencial en el sistema penitenciario y carcelario. En ella el Gobierno sólo relacionó a las mujeres gestantes y lactantes, reduciendo la especial protección derivada del enfoque de género al ejercicio de la maternidad en prisión. Esto desconoce que el enfoque, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, opera frente a todas las mujeres y las hace destinatarias de una protección reforzada en prisión ante el riesgo de que los patrones de violencia, desigualdad y discriminación basados en género traspasen los muros de las cárceles y las afecte, en condiciones de particular indefensión y sujeción, de manera desproporcionada.
El trato como población secundaria o residual de las mujeres en el entorno carcelario también se ve reflejado en las deficiencias en el cumplimiento de mínimos para la vida digna en reclusión, como aquellos referidos al acceso de servicios e infraestructura idónea para la salud propia de las mujeres (ver Giraldo, 2021) o para aquellas que viven con sus hijos menores al interior de las prisiones, el acceso a suficientes productos de higiene menstrual, el acceso suficiente y continuo a servicios públicos como el agua potable en estados que afectan exclusivamente a las mujeres como es el periodo de menstruación, gestación o lactancia (ver Sentencia T-267 de 2018 de la Corte Constitucional), así como las necesidades de atención diferencial en materia de acceso a la justicia cuando se trate de ejercicios de violencia o dominio basados en género, los cuales pueden encontrar en el estado de sujeción propio de la prisión un hábitat especialmente propicio para manifestarse.
Esto último puede corroborarse a partir de una revisión primaria de jurisprudencia constitucional, particularmente de sentencias de tutela en las que se alegan múltiples vulneraciones frente a los derechos de las mujeres privadas de la libertad. Así, se encuentran fallos de tutela como la Sentencia T-323 de 2015, en la que se exponen las limitaciones arbitrarias que en entornos de prisión pueden sufrir las mujeres en el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, particularmente frente al acceso en igualdad de condiciones a la visita íntima. De igual forma, en el reciente fallo contenido en la Sentencia T-365 de 2022, se evidencia la actualidad y gravedad en cuanto a las barreras y ejercicios discriminatorios a los que se ven sometidas las mujeres lesbianas (como parte de la comunidad LGBTIQ) para el acceso a la visita íntima en prisión.
Ejemplos de un tratamiento penitenciario discriminatorio y carente de enfoque de género lo son también sentencias como la T-246 de 2016, en la que incluso la misma Corte recoge argumentos basados en juicios sobre lo que es ser una “mala madre” para negar la estancia en prisión de una menor con su madre privada de la libertad, o la Sentencia T-439 de 2006 en la que quedan denunciados ejercicios de tortura psicológica, discriminación frente a orientación sexual diversa y ataques o restricciones injustificadas en cuanto a manifestaciones propias del género y la identidad de las mujeres. En todos estos casos quedan representados vulnerabilidades y riesgos diferenciales que enfrentan las mujeres en prisión, pues las construcciones sociales sexistas y misóginas se trasladan -como se advirtió antes- a los centros de reclusión encontrando un ambiente especialmente propicio para reproducirse con altas probabilidades de impunidad.
Estos y otros argumentos permiten señalar la imperante necesidad de que se implemente de manera efectiva el enfoque de género en el sistema penitenciario y carcelario colombiano, de manera que sea un asunto prioritario en las acciones que se desarrollan actualmente para la superación del estado de cosas inconstitucional, no solo en cárceles y penitenciarías, sino también en los denominados centros de reclusión transitorios en los que las mujeres se encuentran todavía más expuestas a sufrir por su condición de mujeres. En este orden de ideas, y a propósito del 8M, es preciso decir que es inadmisible que en un Estado que se reputa social y de derecho, intrínsicamente vinculado con principios como el de igualdad, no se tome con la misma seriedad y rigor la garantía de los derechos de las mujeres y, más aún, los de aquellas que viven en un particular estado de indefensión por encontrarse en estado de reclusión en entornos predominantemente masculinos.
Todas esas condiciones de desigualdad y discriminación que operan de facto hoy en las prisiones implican entonces que a las mujeres se les condena, no solo a la privación de la libertad, sino también a un tratamiento penitenciario propio de lo que la filósofa feminista Simone de Beauvoir denominaría un segundo sexo, como si de personas de segunda categoría se tratara. Esto claramente riñe con las aspiraciones más esenciales de nuestra carta constitucional e invita con urgencia a reivindicar los derechos de las mujeres privadas de la libertad. Que sea este artículo una invitación, además, a derrumbar todas esas prisiones visibles e invisibles que todavía hoy nos reprimen injustamente como mujeres.